Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 22

En vigor desde 27 mar 2019
Además de las facultades reconocidas en el artículo 19 de la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, el grupo nacional de acompañamiento tendrá las siguientes funciones: a) Facilitar el apoyo logístico necesario para el adecuado desarrollo de la inspección. b) Asesorar a los representantes de la instalación sobre el nivel de clasificación de confidencialidad de la información y de los documentos a presentar al grupo de inspección. c) Atender a que las actividades de inspección se desarrollen conforme a las medidas de seguridad de la instalación inspeccionada. d) Acompañar en todo momento al grupo de inspección de la OPAQ durante las actividades de inspección. e) Procurar que se adopten las medidas necesarias de custodia del material técnico introducido en territorio nacional por el grupo de inspección. f) Concertar la adecuada determinación del perímetro de inspección conforme a los fines de la inspección y a la salvaguardia de los intereses nacionales y de seguridad y confidencialidad de la instalación inspeccionada. g) Asistir en todo momento al grupo de inspección de la OPAQ y a los representantes de la instalación en el desarrollo de las actividades de inspección, especialmente en la determinación de la relevancia, a los fines de la inspección, de la información suministrada al grupo de inspección.
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eli/es/rd/2019/02/22/78#art-22

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