Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 25 jun 1987
Las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial se estructurarán con arreglo a criterios de distribución territorial sobre una base provincial. También podrán constituirse secciones de las mismas en aquellas poblaciones cuyo índice de criminalidad así lo aconseje. Asimismo, se constituirán Unidades con ámbito de actuación que exceda el provincial, por razones de especialización delictual o de técnicas de investigación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1987/06/19/769#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil