Capítulo CAPITULO IX

Art. 37

En vigor desde 9 jul 2005
1. Las actuaciones de control en el régimen de tasa láctea serán realizadas por funcionarios públicos, debidamente acreditados por la autoridad competente para el ejercicio de tales funciones, y se desarrollarán conforme a los procedimientos previstos en la legislación tributaria y en este real decreto. No obstante lo anterior, podrán ser auxiliados por el personal de apoyo que se considere necesario. 2. Podrán ser sujetos de actuaciones de control todos los mencionados en el artículo 3, así como cualquier persona física o jurídica que tenga relación directa o indirecta con las actividades reguladas en el marco del régimen de tasa láctea. 3. En las actuaciones de control, los sujetos sometidos a él estarán obligados a colaborar con los funcionarios que las realicen y a poner a su disposición toda la documentación que permita verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones relativas al régimen de tasa láctea: contabilidad principal y auxiliar, libros, facturas, documentos, el libro de registro a que se refiere el artículo 14 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, así como el registro establecido en el artículo 7.1 del Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, y demás justificantes concernientes a su actividad y, en particular, toda aquella documentación que permita verificar la procedencia y destino de la leche y la coherencia entre las compras y las ventas declaradas. En todo momento, los funcionarios actuantes tendrán acceso a la contabilidad financiera y a la material de las compras y ventas realizadas, a todos sus elementos justificantes y a cualquier otro que se considere oportuno, con independencia del soporte documental o informático en que esté contenida. 4. Igualmente, podrán acceder a todas las instalaciones en las que se desarrollen actividades relacionadas o que pudieran tener relación con el régimen de la tasa láctea, incluso a los equipos informáticos y de comunicaciones. 5. Los funcionarios actuantes podrán recabar copias documentales o informáticas de toda la información puesta a su disposición, cualquiera que sea su soporte. 6. Toda persona física o jurídica, pública o privada, está obligada a colaborar en las actuaciones y a suministrar a requerimiento del órgano competente de la comunidad autónoma todos aquellos datos, informes o antecedentes derivados de sus relaciones económicas o comerciales con los sujetos a los que les es aplicable el régimen de tasa láctea. 7. Las actuaciones de control se documentarán mediante diligencias, comunicaciones, actas e informes y con los documentos recabados en el curso de aquellas.
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eli/es/rd/2005/06/24/754#art-37

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