Capítulo CAPITULO IX
Art. 36
En vigor desde 9 jul 2005
1. Para la realización de los controles será de aplicación lo establecido en los artículos 19 a 22 del Reglamento (CE) n.º 595/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1788/2003 del Consejo.
2. El plan general de controles previsto en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 595/2004 de la Comisión será elaborado por el FEGA, en colaboración con las comunidades autónomas, para cada período y contendrá, como mínimo, los siguientes elementos:
a) Los criterios adoptados para la elaboración del plan.
b) Los compradores y productores seleccionados.
c) Los controles sobre el terreno que se efectuarán durante el período de 12 meses.
d) Los controles de transporte entre productores y compradores.
e) Los controles de las declaraciones anuales de productores o compradores.
3. Con independencia de dicho plan, las autoridades competentes podrán desarrollar cuantas actuaciones de comprobación o de investigación se consideren precisas.
4. Los controles, en todas sus actividades, tanto las de planificación como las de actuación, serán confidenciales y la documentación generada tendrá carácter reservado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/06/24/754#art-36