Capítulo CAPITULO VIII

Art. 34

En vigor desde 9 jul 2005
1. El FEGA transferirá a los organismos pagadores de las comunidades autónomas para su devolución a los productores, dentro del período siguiente de tasa láctea, las cantidades retenidas a cuenta en los supuestos siguientes: a) En el caso de sobrepasamiento de la cantidad de referencia nacional, los excesos de las retenciones a cuenta a los productores sobre las liquidaciones practicadas a cada uno de ellos. b) En el caso de que no se produzca sobrepasamiento, todas las cantidades retenidas a cuenta. 2. Cuando, por cualquier causa, se tuviese que practicar una nueva liquidación de tasa láctea que modificase otra anterior por minoración de su importe y resultase una cantidad que devolver, la autoridad competente, previa transferencia por el FEGA a esta, efectuará la devolución al comprador que, como sujeto pasivo sustituto, realizó el pago, dentro del plazo que corresponda según la causa que hubiese originado la modificación. El comprador, en los 15 días naturales siguientes al de la recepción de la devolución, abonará la parte que le corresponda a cada productor, a los que, conforme al artículo 33.3, repercutió previamente la tasa correspondiente a la liquidación posteriormente modificada. 3. El comprador, en los 15 días naturales siguientes a la realización de las transferencias a que se refiere el apartado anterior, comunicará a la autoridad competente de la comunidad autónoma las devoluciones realizadas a los productores. Dicha autoridad comunicará a su vez al FEGA las devoluciones realizadas a los productores de su ámbito.
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eli/es/rd/2005/06/24/754#art-34

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