Capítulo CAPITULO IX

Art. 35

En vigor desde 9 jul 2005
1. Las actuaciones de control serán realizadas conforme a lo establecido en la normativa comunitaria aplicable, en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en su normativa de desarrollo y en este real decreto. 2. Podrán ser objeto de control todas las personas físicas o jurídicas que intervengan en cualquiera de las fases de producción y de comercialización de la leche y productos lácteos. 3. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas realizarán los controles previstos en el régimen de tasa a los productores, compradores e industriales cuyas explotaciones o sede social, respectivamente, se encuentren ubicadas en su territorio. Asimismo, las autoridades competentes llevarán a cabo los controles sobre los productores, compradores o industriales que resulten de las actuaciones realizadas por otras comunidades autónomas, al amparo de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el marco del plan general de controles establecido en el artículo 36.2.
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eli/es/rd/2005/06/24/754#art-35

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