Capítulo CAPITULO VIII

Art. 29

En vigor desde 25 jul 2009
1. Cuando las cantidades entregadas por los productores acumuladas a 30 de noviembre de cada período, permitan prever que existe riesgo de rebasamiento de la cantidad de referencia nacional asignada a España, el Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a más tardar el 15 de enero siguiente, podrá establecer que se practiquen retenciones a cuenta sobre el pago de la tasa láctea, conforme a lo establecido en el presente artículo. 2. Las retenciones a cuenta sobre el pago de la tasa se practicarán a los productores por las cantidades entregadas durante los meses de enero, febrero y marzo, por encima de la cantidad de referencia individual que tengan asignada. No se practicarán retenciones a cuenta por las cantidades entregadas por encima de la cantidad de referencia individual asignada durante los meses comprendidos entre abril y diciembre, ambos inclusive. 3. Los compradores autorizados retendrán a los productores los importes que resulten de aplicar a las cantidades sobrepasadas durante los meses indicados en el párrafo anterior, el 10 por ciento del tipo de gravamen de la tasa láctea establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, cuyas disposiciones fueron incorporadas al Reglamento 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas. 4. Las retenciones practicadas figurarán expresamente en las facturas correspondientes a las entregas del mes al que se apliquen y se detraerán del montante final que debe percibir el productor. Se expresarán con el detalle de los kilogramos sobrepasados y del importe unitario aplicable a cada uno de ellos. 5. En el caso de que un productor efectúe entregas simultáneas a varios compradores, cada uno de éstos deberá aplicar retenciones a las entregas que reciba en los meses indicados en el apartado 2. Para ello, deberán tener en cuenta las cantidades recogidas en los certificados obligatorios extendidos por los otros compradores, que deben serles facilitados por el productor a cada uno de ellos, tal como se establece en el artículo 9.2 y el artículo 23. 6. Si un productor cambia de comprador y ya hubiese tenido rebasamiento de su cantidad de referencia, el nuevo comprador aplicará el importe de la retención a cuenta a todas las cantidades entregadas en los meses indicados en el apartado 2. 7. Los productores con cuota de venta directa no están sometidos a retenciones por las cantidades que la excedan, pero sí por las que superen su cantidad individual de referencia de entregas a compradores autorizados. Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1257/2009, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2009-12308 Esta modificación se aplica desde el 1 de abril de 2009, según establece la disposición final única.

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eli/es/rd/2005/06/24/754#art-29

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