Capítulo CAPITULO VII

Art. 27

En vigor desde 9 jul 2005
1. El propietario de la leche o de los productos lácteos transportados es el responsable de exigir al transportista el cumplimiento de todas sus obligaciones. 2. A los efectos de este real decreto, el conductor que realice el transporte se considerará representante del propietario de la mercancía. 3. El conductor deberá mantener permanentemente actualizado el documento hoja de ruta conforme al modelo que establezca la autoridad competente, que contendrá, al menos, los datos que se recogen en el anexo XIX y que permanecerá bajo su custodia hasta la terminación del transporte, momento en que se trasladarán a quien se haga cargo de la leche conforme al artículo 19. En ella se harán constar las cantidades cargadas, con expresión de la fecha, hora y lugar, depósito y propietario inicial de la leche, y las descargas con igual información de destino. Cada movimiento estará documentado con un albarán de entrega, de báscula u otro equivalente de comprobación. Durante el transporte, la hoja de ruta estará a disposición de las autoridades competentes.
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eli/es/rd/2005/06/24/754#art-27

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