Capítulo CAPITULO VII

Art. 28

En vigor desde 9 jul 2005
1. Todas las transacciones, ya sean compras o ventas, de leche o de otros productos lácteos con origen o destino fuera del territorio peninsular español o de las Illes Balears deberán contabilizarse y declararse con los requisitos que los artículos 20, 21 y 24 establecen para los compradores autorizados. En el caso de los otros productos lácteos, su contabilidad y declaración se expresará, además, por sus equivalentes en leche. 2. La procedencia o destino de la leche y de los otros productos lácteos y su contabilidad se justificarán conforme al artículo 22.6. 3. Los sujetos diferentes de los regulados en el artículo 2.g) y h), que realicen actividades a las que se refiere este artículo, deberán comunicar a la autoridad competente, antes del inicio de dichas actividades su intención de realizarlas mediante una comunicación que contenga, al menos, los datos recogidos en el anexo XVIII; en tal caso, no les será de aplicación lo establecido en el artículo 4.3.
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eli/es/rd/2005/06/24/754#art-28

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