Capítulo CAPITULO VI

Art. 24

En vigor desde 9 jul 2005
1. En el período comprendido entre el día 1 de abril y el día 14 de mayo o el inmediato hábil anterior, en caso de ser festivo, los compradores autorizados presentarán a la autoridad competente de la comunidad autónoma, por medios telemáticos: a) Una relación de los balances de la contabilidad material cerrados a los productores, a que se refiere el artículo 20, para lo que utilizarán el modelo que establezca la autoridad competente, que recogerá, al menos, la información contenida en el anexo XIV, en el que se recogerán tanto la cantidad total de leche entregada como la corregida en grasa y el importe abonado a cada productor. En el caso de años bisiestos, estas cantidades se ajustarán reduciendo en un sesentavo las correspondientes a los meses de febrero y marzo. b) Una declaración en la que se relacionen todas las compraventas de leche y productos lácteos realizadas a cualquier otro operador, según la contabilidad establecida en el artículo 20, para lo que utilizarán el modelo que establezca la autoridad competente, que recogerá, al menos, la información recogida en el anexo XV. 2. En igual plazo y por los mismos medios, los compradores transformadores autorizados presentarán, además, a la autoridad competente de la comunidad autónoma una declaración del uso dado a toda la leche comprada, con expresión detallada de la cantidad utilizada como materia prima para la fabricación de cada uno de los productos, de los que también constarán las cantidades, expresadas en equivalentes de leche, obtenidas y comercializadas, tanto al consumo como para sucesivas transformaciones o a la intervención, para lo que utilizarán el modelo que establezca la autoridad competente, que recogerá, al menos, los datos recogidos en el anexo XVI. En dicha declaración también se harán constar expresamente las cantidades de equivalentes de leche que al final del período de tasa láctea tuviesen almacenadas como materias primas, las que se encontrasen en proceso de transformación y las almacenadas como productos terminados. Como documentación justificativa de esta declaración se considerarán los partes de fabricación y de existencias en el período, así como la contabilidad financiera de la empresa y la que dé soporte a sus respectivos apuntes. 3. Los compradores autorizados que no hubiesen efectuado compras de leche durante el período de que se trate deberán declarar expresamente dicha circunstancia, en idéntico plazo. 4. Sin perjuicio de la declaración anual de balances a que se refieren los apartados precedentes, los compradores autorizados presentarán ante la autoridad competente de la comunidad autónoma, por medios telemáticos: a) Dentro de los 20 primeros días de cada mes, la declaración a que se refiere el apartado 1.a), correspondiente al mes inmediato anterior, para lo que utilizarán el modelo que establezca la autoridad competente, que recogerá, al menos, la información recogida en el anexo XVII. b) Dentro de los 20 primeros días de los meses de julio, octubre, enero y abril, la declaración a que se refiere el apartado 1.b), correspondiente a los tres meses inmediatamente anteriores, para lo que utilizarán el modelo que establezca la autoridad competente, que recogerá, al menos, la información contenida en el anexo XV.
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eli/es/rd/2005/06/24/754#art-24

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