Capítulo CAPITULO VI

Art. 25

En vigor desde 9 jul 2005
1. Al final de cada período, el FEGA determinará la contribución de cada productor al pago de la tasa que corresponda tras haber reasignado la parte no utilizada de la cantidad de referencia nacional asignada a las entregas, entre los productores que hayan rebasado su cantidad de referencia individual, en primer lugar por comprador, y seguidamente, a escala nacional, de acuerdo con lo indicado en este artículo. 2. La compensación por comprador o primera compensación se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) En una primera fase, cada productor con rebasamiento será compensado con una cantidad fija igual a 10.000 kilogramos. En el caso de que las disponibilidades del comprador no permitieran alcanzar dicha cantidad, cada productor será compensado con una cantidad inmediatamente inferior, calculada de acuerdo con dichas disponibilidades. b) En una segunda fase, las demás cantidades disponibles se reasignarán entre los productores que todavía tengan rebasamiento de cuota sin compensar, y se compensará a cada uno de ellos con la cantidad resultante de repartir las disponibilidades proporcionalmente a la cuota de cada productor. Esta segunda fase se repetirá tantas veces como sea necesario hasta agotar las disponibilidades o hasta compensar a todos los productores. 3. La compensación nacional o segunda compensación se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) En una primera fase, cada productor que falte con rebasamiento tras la primera compensación será compensado, como máximo, por una cantidad igual al resultado de restar a la cantidad fija establecida en el apartado 2.a) la cantidad por la que ya haya sido compensado, siempre que dicha diferencia sea positiva. b) En una segunda fase, todos los productores que todavía tengan rebasamiento de cuota sin compensar serán compensados proporcionalmente a su cuota. Para ello, en función de las disponibilidades existentes, se aplicará un porcentaje, igual para todos los productores, de manera que cada uno de ellos será compensado por una cantidad máxima igual al resultado de aplicar dicho porcentaje a su cuota, menos las cantidades ya compensadas en primera y segunda compensación, siempre que la diferencia sea positiva. Este procedimiento se repetirá de forma iterativa incrementando el porcentaje, igual para todos los productores, que se aplique, hasta agotar las disponibilidades. 4. Para aplicar los apartados 2 y 3, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Ningún productor podrá ser compensado por una cantidad superior a su rebasamiento de cuota. Asimismo, ningún productor podrá ser compensado con más de 250.000 kilogramos en primera compensación, ni con más de 300.000 kilogramos si se suman ambas compensaciones, excepto que las disponibilidades en segunda compensación permitan aumentar esta última cantidad y que los productores con rebasamientos iguales o inferiores hayan sido compensados totalmente. b) En la primera compensación, cada comprador podrá disponer del 80 por ciento de las cantidades de referencia individuales no utilizadas por los productores que le hayan realizado entregas durante el período considerado, y las demás cantidades pasarán a la segunda compensación. c) La primera y segunda compensación, así como sus fases, se ejecutarán de forma secuencial, y el proceso podrá finalizar en cualquiera de ellas, en función de las disponibilidades. d) En el caso de productores que sean cooperativas agrarias o sociedades agrarias de transformación, la cantidad fija establecida en el apartado 2.a) se multiplicará por el número de socios que reúnan la condición de agricultor a título principal. e) En el caso de productores que realicen entregas a más de un comprador, la cantidad de referencia individual que deberá tenerse en cuenta en cada comprador será la cantidad proporcional de cuota disponible en cada uno de ellos. 5. En ningún caso se aplicará el sistema de compensaciones: a) A los productores que no tengan asignada cantidad de referencia individual. b) A los que la hayan cedido o transferido. c) A las declaraciones presentadas con posterioridad al 30 de junio. d) A las cantidades puestas de manifiesto como resultado de actuaciones de control.
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eli/es/rd/2005/06/24/754#art-25

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