Capítulo CAPITULO VI
Art. 22
En vigor desde 9 jul 2005
1. Las obligaciones de facturación entre compradores y productores por la leche entregada en un mes deberán cumplirse dentro del mes siguiente.
2. Las facturas, además de cumplir todos los requisitos legalmente exigibles, se emitirán con los siguientes:
a) Se referirán a la leche entregada y serán comprensivas de todas y cada una de las recogidas realizadas. El detalle de cada entrega, con su fecha y cantidad, podrá expresarse en ella o unirse como documento adjunto, integrando la factura. Asimismo y con igual tratamiento, quedará constancia de la cuota disponible de acuerdo con los datos de que se disponga en el momento de emitir la factura.
b) Expresarán el contenido medio en grasa de la leche, conforme al artículo 21.1.
c) Los premios o penalizaciones por calidad o por cualquier otro concepto tendrán expresión clara y detallada y deberán responder a criterios objetivos, conforme a los resultados de pruebas analíticas u otros que puedan acreditarse documentalmente.
d) Las demás establecidas en el artículo 8.4.
3. Los pagos de las facturas se harán obligatoriamente mediante transferencia bancaria o cheque nominativo cruzado a favor del productor. En cualquier caso, deberán conservar los documentos justificativos tanto el comprador como el productor.
4. Las compraventas de leche entre otras personas físicas o jurídicas serán facturadas y pagadas con los mismos requisitos y detalle que se recogen en los apartados 2 y 3.
5. A las facturas y a los documentos acreditativos de los pagos se les aplicará lo establecido en el artículo 19.4.
6. Las facturas, junto con la documentación acreditativa de los pagos y la de las entregas (comprobantes, albaranes, tiques de báscula, hojas de ruta, relaciones, boletines de análisis, etc.), constituyen la documentación justificativa de la procedencia de la leche y la de su contabilidad material.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/06/24/754#art-22