Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

En vigor desde 25 dic 2019
Los fondos propios de la entidad de pago, entendiendo por tales los definidos en el artículo 3.20) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, no podrán ser inferiores a la cantidad mayor que resulte de la aplicación del artículo 19 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, sobre capital inicial mínimo, y el artículo 18 de este real decreto.
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eli/es/rd/2019/12/20/736#art-17

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