Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 16

En vigor desde 25 dic 2019
1. Las entidades de pago que presten los servicios señalados en las letras a) a f) del artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, salvaguardarán los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago o recibidos a través de otro proveedor de servicios de pago para la ejecución de las operaciones de pago, sujetándose a uno de los dos procedimientos establecidos en el artículo 21.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. La entidad deberá notificar al Banco de España el cambio de método de salvaguarda, de conformidad con el procedimiento del artículo 6. El procedimiento adoptado por cada entidad de pago deberá figurar en el Registro Especial de entidades de pago del Banco de España, así como en los contratos marco que las entidades de pago suscriban con los usuarios de servicios de pago o en las condiciones de uso de los servicios. El cambio del sistema de salvaguarda, aunque no el cambio de garante, se sujetará al régimen previsto en el artículo 33.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, sobre la modificación de las condiciones del contrato marco. La entidad de pago deberá hacer público el sistema de salvaguarda elegido en términos claros y fácilmente accesibles, en su página web, cuando disponga de una, y en cualquier publicidad que realice sobre los servicios de pago. 2. En caso de que las entidades de pago opten por el procedimiento señalado en el artículo 21.1.a) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, los fondos depositados en la cuenta separada podrán ser superiores a los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago o recibidos a través de otro proveedor de servicios de pago para la ejecución de las operaciones de pago, únicamente cuando esta circunstancia, así como el importe del exceso, se haya comunicado al Banco de España al menos con un mes de antelación y la entidad de pago cuente, en todo momento, con fondos propios suficientes para seguir cumpliendo con sus requerimientos de capital y fondos propios, una vez deducido este importe de los mismos. El importe de fondos a deducir se hará constar en la memoria de cuentas anuales de la entidad de pago. Se considerarán activos seguros, líquidos y de bajo riesgo a efectos de lo previsto en el artículo 21.1.a) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre: a) Depósitos a la vista en entidades de crédito sometidas a supervisión prudencial y domiciliadas en Estados miembros de la Unión Europea. La denominación de estos depósitos deberá hacer mención expresa a su condición de «saldos de clientes de ‘‘entidad de pago’’». b) Activos que tengan una ponderación nula a efectos del riesgo de crédito, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012. 3. Cuando las entidades opten por el procedimiento señalado en el artículo 21.1.b) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, la póliza de seguro o la garantía comparable de una entidad aseguradora o de una entidad de crédito deberán cumplir en todo caso las siguientes condiciones: a) La garantía será directa y a primer requerimiento. Los términos del seguro deberán tener un efecto equivalente. b) El alcance de la garantía o seguro estará definido con claridad y será jurídicamente válido y eficaz. c) La garantía o seguro alcanzará a todos los servicios de pago enumerados en los apartados a) a f) del artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre y cubrirá la totalidad de los fondos pertenecientes a los usuarios de servicios de pago que se hallen en poder de la entidad de pago, incluidos los correspondientes a situaciones transitorias por operaciones de tráfico, en el momento en que se dicte el auto de declaración de concurso, en caso de producirse. Cubrirá asimismo los fondos en poder de los agentes de la entidad de pago. d) Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 10, 12 y 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, el acuerdo de garantía o seguro no contendrá cláusula alguna cuyo cumplimiento escape al control directo de la entidad de pago y que permita al proveedor de la garantía o seguro, cancelar unilateralmente o reducir el vencimiento de dicha garantía o seguro. De manera similar, las garantías comparables no podrán contener dicho tipo de cláusulas. e) La garantía o seguro se hará efectiva en caso de que haya sido dictado auto de declaración de concurso de la entidad de pago. Declarado el concurso, y salvo que la administración concursal dispusiera otra cosa, los servicios de pago que se hubieran solicitado a la entidad de pago serán inmediatamente ejecutados. f) La entidad de crédito o aseguradora que preste la garantía o seguro mencionados en este apartado deberá estar autorizada para prestar servicios en España, y no podrá pertenecer al mismo grupo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 42 del Código de Comercio, que la entidad de pago garantizada o asegurada.
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eli/es/rd/2019/12/20/736#art-16

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