Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 17
17 / 38En vigor desde 25 dic 2019
Los fondos propios de la entidad de pago, entendiendo por tales los definidos en el artículo 3.20) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, no podrán ser inferiores a la cantidad mayor que resulte de la aplicación del artículo 19 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, sobre capital inicial mínimo, y el artículo 18 de este real decreto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2019/12/20/736#art-17