Capítulo CAPÍTULO III

Art. 14

En vigor desde 25 dic 2019
1. Las entidades de pago serán responsables del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto y en el resto de normativa aplicable, respecto de los actos realizados por sus agentes, tanto por sí mismos como por terceros en los que estos últimos puedan, en su caso, delegar. Deberán establecer y aplicar políticas y procedimientos de control adecuados a estos efectos, así como efectuar controles de los actos llevados a cabo por sus agentes como mínimo una vez al año. 2. Las entidades de pago y sus agentes estarán sometidos a las siguientes condiciones en el ejercicio de su actividad y en interés de la transparencia frente a los usuarios: a) Deberá ser puesta a disposición del público en su página web, en caso de tenerla, una relación de todos sus agentes debidamente actualizada y en la que conste el alcance de la representación concedida. Dicha relación figurará igualmente como anexo en la memoria comprendida en las cuentas anuales. b) Las entidades de pago se asegurarán de que los agentes que actúen en su nombre informen de ello a los usuarios de servicios de pago. A estos efectos, las entidades de pago exigirán de sus agentes que pongan de manifiesto el carácter de tales en los contratos de agencia y en cuantas relaciones establezcan con los usuarios, identificando de forma inequívoca a la entidad que representen. c) Cuando una entidad de pago apodere a un agente que tenga poder vigente otorgado por otra, la nueva entidad exigirá al agente que ponga en conocimiento de los usuarios de servicio de pago, incluso de los potenciales, su doble apoderamiento de forma tal que, cuando coincidan los servicios, los usuarios puedan tomar una decisión razonada sobre el proveedor a elegir.
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eli/es/rd/2019/12/20/736#art-14

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