Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 20

En vigor desde 25 dic 2019
1. Cuando una entidad de pago presente un déficit de fondos propios superior al 20 por ciento de los requeridos en virtud de lo dispuesto en el presente real decreto, la entidad deberá destinar a reservas la totalidad de los beneficios o excedentes netos, salvo que el Banco de España autorice otra cosa, al aprobar el programa de retorno al cumplimiento al que se refiere el artículo anterior. 2. Cuando el déficit de fondos propios sea igual o inferior al 20 por ciento, la entidad someterá su distribución de resultados a la autorización previa del Banco de España que establecerá el porcentaje mínimo a destinar a reservas, atendiendo al programa presentado para asegurar el cumplimiento del artículo 17. La autorización del Banco de España se entenderá otorgada si transcurrido un mes desde la solicitud no hubiera recaído resolución expresa. 3. El Banco de España podrá dictar las disposiciones de desarrollo necesarias para establecer los términos en los que, en su caso, las limitaciones al reparto de dividendos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo podrán aplicarse a las filiales instrumentales o financieras de una entidad de pago. 4. Lo dispuesto en este artículo y en el precedente se entiende sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, del régimen sancionador previsto en el Título IV del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre.
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eli/es/rd/2019/12/20/736#art-20

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