Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 21
En vigor desde 25 dic 2019
1. Las limitaciones operativas de las cuentas de pago de las entidades de pago que prestan los servicios de las letras a) a f) del artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, previstas tanto en este artículo como en el artículo 20.2 de dicho Real Decreto-ley, deberán figurar convenientemente destacadas, tanto en la información y condiciones relativas a la prestación de servicios de pago a que se refiere el artículo 29 del citado Real Decreto-ley y su normativa de desarrollo, como en los correspondientes contratos marco que se formalicen con los usuarios de servicios de pago.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.3 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, en relación con la concesión de créditos por parte de las entidades de pago, las cuentas de pago de estas entidades únicamente podrán presentar saldo deudor como resultado de la prestación de servicios de pago iniciados por el beneficiario de los mismos, pero nunca por operaciones de pago iniciadas directamente por el ordenante titular de la cuenta de pago.
Los saldos deudores de las cuentas de pago deberán reponerse en el plazo máximo de un mes y su importe no podrá exceder, en ningún momento, de la cuantía de 600 euros.
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Proeli/es/rd/2019/12/20/736#art-21