Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Sistemas individuales y colectivos de responsabilidad ampliada del productor
Art. 14
En vigor desde 28 ago 2025
1. Los sistemas colectivos deberán:
a) Garantizar la igualdad de trato de los productores de neumáticos independientemente de su origen o de su tamaño.
b) Establecer sus normas de funcionamiento interno garantizando la participación de los productores en la toma de decisiones, en los términos previstos en el artículo 12.2.c). Todos los miembros del sistema colectivo tendrán derecho a recibir la información que se derive del cumplimiento de lo previsto en este real decreto, a formular comentarios y alegaciones y a que éstos sean valorados y tenidos en cuenta en el funcionamiento del sistema.
c) Salvaguardar la confidencialidad de la información que los miembros del sistema colectivo hayan aportado para el funcionamiento de éste, especialmente de la que pueda resultar relevante para la actividad económica de los miembros del sistema colectivo. Así mismo, garantizarán la confidencialidad de la información facilitada por los gestores de residuos con los que hayan celebrado acuerdos.
d) Informar a los productores del cumplimiento de los objetivos del sistema colectivo en materia de prevención, preparación para la reutilización, reciclado y valorización y comunicar a cada productor los resultados que les son imputables, en función de su cuota de participación en el sistema colectivo.
e) Cuando proceda, comunicar a los productores la incoación de un procedimiento sancionador por incumplimiento de las obligaciones que los productores adheridos al sistema hayan podido infringir en materia de responsabilidad ampliada del productor.
f) Poner a disposición del público la información relativa a:
1.º La figura jurídica elegida, indicando su estructura y composición, así como sobre los productores que participen en el sistema, incluida su modalidad de participación en la toma de decisiones del sistema.
2.º Las contribuciones financieras abonadas por los productores de neumáticos por tipo de neumático, así como cualquier otra contribución adicional al sistema indicando su finalidad, incluidas las modulaciones de las contribuciones financieras de los productores al sistema.
Sin perjuicio de las obligaciones de publicidad activa previstas en este apartado, que se podrán articular a través de los portales de internet de los sistemas colectivos, los usuarios o consumidores finales de los neumáticos de reposición tendrán derecho a obtener una respuesta razonada, en el plazo máximo de dos meses, a las consultas realizadas sobre el modo de cumplimiento de las obligaciones de la responsabilidad ampliada del productor del sistema colectivo, incluyendo el acceso a la información sobre las cuantías económicas dedicadas a la gestión de los neumáticos al final de su vida útil.
2. Los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada podrán dar cumplimiento a sus obligaciones por sí mismos o podrán constituir o contratar una entidad administradora que deberá tener personalidad jurídica propia y diferenciada de la del sistema colectivo y que actuará bajo la dirección de éste.
En el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor, los sistemas colectivos y, en su caso, la entidad administradora, respetarán los principios de publicidad, concurrencia e igualdad con el fin de garantizar la libre competencia, así como los principios de protección de la salud humana, de los consumidores, del medio ambiente y de la jerarquía de residuos.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13.1.a), los sistemas colectivos, de forma voluntaria y mediante el consentimiento expreso de los productores que lo costeen, podrán destinar recursos financieros a la realización de actividades que complementen el objeto del sistema colectivo. A estas actividades voluntarias les será de aplicación la normativa en materia de competencia.
La financiación de estas actividades voluntarias no podrá entrar en colisión con las actividades que lleven a cabo los gestores de residuos con los que el sistema de responsabilidad tenga concertada la gestión de los neumáticos. El consentimiento nunca figurará como cláusula obligatoria en el contrato de incorporación de los productores al sistema colectivo, ni será exigible para su permanencia en el mismo.
A los efectos de evaluar lo anterior, los sistemas colectivos deberán indicar las actividades que han sido financiadas voluntariamente por los productores en la memoria anual que tengan que remitir a las autoridades autonómicas competentes y cuyo contenido viene establecido en el artículo 22.
4. Los sistemas colectivos deberán comunicar con una antelación de tres meses a todos los integrantes del sistema y a la comunidad autónoma otorgante de la autorización, que lo remitirá al grupo de trabajo correspondiente de la Comisión de coordinación en materia de residuos, la previsión de modificación de las contribuciones financieras asociadas a la financiación de la gestión de los neumáticos al final de su vida útil y la justificación de dicha modificación en relación con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor.
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Proeli/es/rd/2025/08/26/712#art-14