Art. Artículo noveno

En vigor desde 16 abr 1982
Se iniciará el expediente, excepto en el supuesto de que se instruya de oficio, mediante instancia dirigida al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, la cual habrá de presentarse en la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social competente por razón del domicilio del beneficiario. En el escrito se harán constar sucintamente los méritos que concurren en la persona interesada. Si el beneficiario fuese funcionario civil o militar, habrá de acreditarse que el Ministerio de que dependa se muestra conforme con que se trámite el expediente. La tramitación se efectuará en la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, que requerirá informe de la Inspección de Trabajo. Una vez concluyo el expediente, será sometido a la Junta consultiva de la Dirección, que informará en sentido favorable o desfavorable, con indicación de los motivos en que basa su opinión. El expediente será enviado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formulando la Subsecretaría de dicho Departamento la propuesta del Real Decreto o de Orden que corresponda. En los supuestos de súbditos extranjeros, previamente a la concesión se pedirá el oportuno beneplácito al Gobierno correspondiente por el Ministerio de Trabajo Seguridad Social, quien lo hará por conducto de nuestra respectiva representación diplomática a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.
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eli/es/rd/1982/03/17/711#articulo-noveno

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