Art. Artículo cuarto

En vigor desde 16 abr 1982
La Medalla al Mérito en el Trabajo podrá otorgarse a título de premio individual o como recompensa colectiva a Corporaciones, Asociaciones, Entidades o Empresas para enaltecer servicios laborales prestados individual o colectivamente con carácter ejemplar y durante un tiempo reglamentario. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social podrá conceder la condecoración, excepcionalmente a personas o colectividades extranjeras que se hayan hecho acreedoras a la distinción.
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eli/es/rd/1982/03/17/711#articulo-cuarto

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