Art. Artículo décimo

En vigor desde 16 abr 1982
Con carácter normal se concederá la Medalla con ocasión de la Epifanía del Señor y de la Fiesta del Trabajo. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, podrá excepcionalmente autorizar la concesión en otras fechas. La concesión se realizará por la categoría inferior, al justificarse veinticinco años de trabajos ejemplares de acuerdo con los artículos primero y cuarto, pasándose a la inmediata superior, hasta la Medalla de oro inclusive, al transcurso de al menos, cinco años de trabajo activo desde la última concesión. Para ello será necesaria la instrucción de expediente, iniciado ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la provincia donde resida el beneficiario, a instancia de quienes solicitaron la primitiva concesión o del propio interesado, y en el que se acredite que éste continúa su actividad laboral con al menos igual carácter de ejemplar y relevante. El expediente en cuestión será enviado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a fin de que se formule la oportuna propuesta y en caso de aprobación tome nota del ascenso. En casos excepcionales podrá otorgarse categoría más elevada o antes del plazo señalado, especificándose en el Real Decreto u Orden de concesión las razones que justifiquen dicha excepción.
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eli/es/rd/1982/03/17/711#articulo-decimo

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