Art. 5
En vigor desde 11 jun 2006
1. La autorización se concederá siempre que se documenten suficientemente los extremos detallados en el artículo anterior y la persona propuesta ofrezca las garantías de seguridad exigibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.2 del Reglamento Penitenciario, aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, y demás normativa penitenciaria.
2. Sin perjuicio de lo anterior, no se concederán autorizaciones en el supuesto de que ya existiera en el centro un número de ministros de culto autorizados de la misma federación confesional que se estimara suficiente en función de la asistencia religiosa solicitada.
3. La resolución concediendo o denegando la autorización deberá dictarse y notificarse en el plazo de cuatro meses a partir de la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver. La falta de notificación de la resolución expresa en este plazo determinará la estimación de la solicitud por silencio administrativo.
4. Los ministros de culto autorizados deberán estar debidamente afiliados a la Seguridad Social, cuando así se derive de la normativa aplicable a la respectiva Confesión, sin que, en ningún caso, corresponda su afiliación y el pago de las respectivas cuotas a la Administración pública. No obstante, la asistencia religiosa podrá ser desempeñada de forma gratuita por voluntarios que tendrán que cumplir los requisitos de autorización que exige el presente real decreto.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/06/09/710#art-5