Art. 4
En vigor desde 11 jun 2006
1. Las entidades religiosas interesadas en tener autorizados ministros de culto de su confesión en centros penitenciarios, lo solicitarán a la Administración penitenciaria competente, presentando al efecto la siguiente documentación:
a) Certificado de la iglesia o comunidad de que dependa el ministro de culto, con la conformidad de su respectiva federación, que acredite que la persona propuesta cumple los requisitos establecidos en el artículo anterior
b) Certificado negativo de antecedentes penales en España.
c) En el caso de tratarse de ministros de culto extranjeros, deberán acreditar ausencia de antecedentes penales en el país de origen.
Los ministros de culto extranjeros no nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo ni de la Confederación Suiza, no necesitarán obtener autorización de trabajo para el ejercicio de esta actividad en tanto ésta se limite a funciones estrictamente religiosas y siempre que su iglesia, confesión, comunidad religiosa o su respectiva Federación se encuentre debidamente inscrita en el Registro de Entidades Religiosas. Con independencia de esta excepción, estarán íntegramente sometidos a lo establecido con carácter general por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración, incluyendo la necesidad de haber obtenido, en su caso, la correspondiente autorización de residencia a través de los procedimientos y con los requisitos previstos en dicha normativa.
d) Indicación del centro o centros ante los que se solicita acreditar al ministro de culto.
2. La Administración penitenciaria competente podrá organizar cursillos o sesiones de formación en materia penitenciaria que afecte al ejercicio de sus tareas de obligado seguimiento para los ministros de culto propuestos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/06/09/710#art-4