Art. 8

En vigor desde 11 jun 2006
1. El acceso de los ministros de culto autorizados a los centros penitenciarios se llevará a cabo en la forma determinada en los Acuerdos de cooperación con el Estado, sin mas limitaciones que las derivadas de la necesaria observancia de las normas establecidas en el ordenamiento penitenciario español en lo referente al horario y a la disciplina del centro, así como a los principios de libertad religiosa establecidos en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio. 2. En todo caso los ministros de culto autorizados deberán asumir las normas de control y seguridad que disponga la Administración penitenciaria, pudiéndose por razón de dichas normas, limitar su acceso a los centros.
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eli/es/rd/2006/06/09/710#art-8

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