Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 2 ene 2016
1. El Consejo General se reunirá, previa convocatoria y a iniciativa del Presidente, o a petición de, al menos, la mitad de sus Consejeros, cuantas veces estime necesario para el buen funcionamiento de la entidad y, con carácter general, una vez al mes. 2. Salvo casos de urgencia apreciados por el Presidente, la convocatoria del Consejo General deberá cursarse, al menos, con cuarenta y ocho horas de antelación, y en la misma se fijará el orden del día. 3. Quedará válidamente constituido el Consejo General cuando asistan a la reunión, entre presentes y representados, la mayoría simple de sus componentes. Los miembros del Consejo General podrán otorgar su representación al Presidente o a cualquier otro Consejero, debiendo comunicar por escrito al Presidente la representación conferida. 4. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los Consejeros presentes y representados. En caso de empate, el Presidente dispondrá de voto de calidad. 5. No obstante lo anterior, para la adopción exclusivamente de acuerdos relativos a operaciones financieras de activo y pasivo propias del negocio del Instituto, cada uno de los Vocales independientes dispondrá de dos votos. 6. No podrá votarse por representación en la adopción de acuerdos relativos al ejercicio de aquellas facultades del Consejo que el apartado 2 del artículo 7 considera indelegables de forma absoluta. 7. De los acuerdos adoptados en cada sesión se levantará la oportuna acta, que será aprobada en la propia sesión o en la siguiente que se celebre, según determine el Consejo General. 8. Cuando en situaciones de urgente necesidad no fuera posible la reunión del Consejo General por falta de quórum, el Presidente podrá adoptar las decisiones reservadas a la competencia del Consejo. En este caso, vendrá obligado a dar cuenta al Consejo, en su primera reunión, de los acuerdos adoptados, para su ratificación. 9. En todo lo no regulado en la presente disposición sobre el régimen de constitución y funcionamiento del Consejo General del Instituto de Crédito Oficial será de aplicación lo determinado para los órganos colegiados en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y en el capítulo IV del título II de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Se añade el apartado 5 y se renumeran los anteriores apartados 5 a 8 como 6 a 9 por el art. único.5 del Real Decreto 1149/2015, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1 . Redactado el apartado 7 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 143, de 16 de junio de 1999. Ref. BOE-A-1999-13324 .

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eli/es/rd/1999/04/30/706#art-9

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