Título TÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 2 ene 2016
Para el cumplimiento de los fines que le atribuye el artículo 2 precedente, el Instituto de Crédito Oficial podrá desarrollar, sin perjuicio de las competencias de los distintos Departamentos ministeriales y de las entidades y organismos adscritos a los mismos, otras actividades financieras y, entre ellas, las siguientes: 1. Formalizar, gestionar y administrar fondos, subvenciones, créditos, avales u otras garantías, cuotas y cualesquiera instrumentos financieros al servicio de sus fines, pudiendo a dicho efecto realizar toda clase de operaciones financieras de activo. Se incluyen en tales actuaciones la formalización, gestión y administración de los préstamos que otorgue la Administración General del Estado a través del Instituto de Crédito Oficial. 2. Establecer convenios con instituciones públicas, nacionales e internacionales para la canalización y administración de subvenciones e instrumentos financieros relacionados con su actividad crediticia. 3. Tomar participaciones directas en empresas financieras, con sujeción, en su caso, a lo establecido en el artículo 169 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. El Instituto de Crédito Oficial no podrá tomar participaciones directas en empresas no financieras, salvo que las adquiera por vía de ejecución judicial o extrajudicial de determinadas garantías, en cuyo caso, procederá a su realización aplicando criterios de oportunidad. 4. Prestar asesoramiento financiero a cualesquiera entidades públicas o privadas en materias relacionadas con los fines que persigue el Instituto de Crédito Oficial. Se modifica el apartado 3 por el art. único.2 del Real Decreto 1149/2015, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1 .

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eli/es/rd/1999/04/30/706#art-4

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