Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 2 ene 2016
1. Corresponderán al Consejo General la representación y dirección del Instituto de Crédito Oficial, y especialmente, y sin que la enumeración tenga carácter limitativo, las siguientes facultades:
a) Dictar las normas de régimen interno y funcionamiento del propio Consejo en todo lo no previsto en estos Estatutos.
b) Proponer al Ministro de Economía y Hacienda la modificación de los presentes Estatutos.
c) Aprobar las cuentas anuales del Instituto, la memoria y el informe de gestión.
d) Adoptar las normas y decisiones, siguiendo las líneas fundamentales que fije el Consejo de Ministros, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos o el Ministro de Economía y Hacienda, para la ejecución de determinadas medidas de política económica.
e) Aprobar los convenios de colaboración que deba concertar el Instituto con otros organismos o entidades pertenecientes a las distintas organizaciones públicas españolas y de la Unión Europea, así como con cualesquiera otros, públicos o privados, nacionales o extranjeros.
f) Aprobar la creación o participación del Instituto en sociedades financieras relacionadas directa o indirectamente con sus actividades.
g) Decidir sobre la realización y condiciones de las operaciones propias de la actividad de la entidad y las directa o indirectamente relacionadas con ella y, en particular, conceder, modificar y resolver las operaciones de crédito, así como autorizar la emisión de valores, la concesión de préstamos y el otorgamiento de avales y garantías de cualquier tipo o clase.
h) Autorizar cualquier acto de administración, disposición o riguroso dominio sobre cualquier clase de bienes.
i) Aprobar anualmente, y con referencia al 31 de diciembre del año precedente, el inventario de bienes y derechos, propios o adscritos al Instituto.
j) Acordar el ejercicio de las acciones y recursos jurisdiccionales o administrativos que correspondan a la entidad para la defensa de sus intereses ante los Tribunales de Justicia y otras Administraciones públicas.
k) Decidir cuantas cuestiones le sean sometidas por el Presidente.
2. El Consejo General podrá delegar facultades, con carácter temporal o permanente, en sus Comisiones Delegadas, en el Presidente y en el Comité de Operaciones, en los términos que estime oportunos.
No podrán ser objeto de delegación las facultades a que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del apartado 1 anterior.
En los supuestos de delegación de las facultades de los párrafos g), h) y j) el Consejo General estará facultado para su desarrollo en la delegación de poderes que otorgue.
Se modifica el apartado 1.c) por el art. único.4 del Real Decreto 1149/2015, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/04/30/706#art-7