Capítulo CAPITULO II

Art. 6

En vigor desde 24 may 1996
a) El Colegio Oficial de Biólogos agrupará a los ciudadanos españoles y extranjeros que acrediten, mediante las formas legalmente establecidas, estar en posesión del título oficial de Licenciado en Biología, o bien los títulos oficiales que se homologan a éste, de acuerdo con lo establecido por el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre. De igual modo, se prevé que podrán ser miembros del Colegio aquellos titulados que posean un título universitario superior que provenga del desglosamiento de los títulos mencionados anteriormente, en otros relativos a áreas concretas de la Biología. Asimismo, se podrán integrar también en el Colegio Oficial de Biólogos aquellos Licenciados y Doctores en Ciencias Naturales que hayan sido miembros de las asociaciones de Licenciados en Ciencias Biológicas, o estén integrados en las secciones profesionales de Biólogos de los ilustres Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, y los que no siendo miembros de estas entidades y cumpliendo los requisitos que reglamentariamente se establezca demuestren una dedicación continuada a la Biología. b) Podrán ser miembros del Colegio todos los españoles y extranjeros que acrediten, igualmente de modo legal, estar en posesión de un título universitario superior, de carácter oficial, expedido por una Universidad extranjera, con la que las autoridades educativas españolas tengan establecido un Convenio de reciprocidad académica con los títulos mencionados en el párrafo a), o bien que le sea convalidado u homologado oficialmente por el título oficial de Licenciado en Biología. Para obtener la colegiación, además de demostrar estar en posesión de las titulaciones antes referidas, se deberá solicitar a la Junta de Gobierno, ya sea directamente o a través de la Delegación, y abonar la cuota de inscripción y la parte proporcional de la cuota anual ordinaria.
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eli/es/rd/1996/04/26/693#art-6

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