Capítulo CAPITULO II

Art. 9

En vigor desde 24 may 1996
La colegiación podrá ser denegada: 1. Cuando los documentos presentados sean insuficientes u ofrezcan dudas respecto a su autenticidad. 2. Cuando el peticionario esté bajo condena impuesta por los Tribunales de Justicia que lleve aneja una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión. 3. Cuando haya estado suspendido en el ejercicio de la profesión por otro Colegio de los creados, atendiendo a lo que indica el capítulo XI de estos Estatutos, y no haya obtenido la correspondiente rehabilitación.
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eli/es/rd/1996/04/26/693#art-9

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