Capítulo CAPITULO II

Art. 10

En vigor desde 24 may 1996
Se pierde la condición de colegiado en cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. A petición propia, solicitada por correo certificado y dirigida al Decano del Colegio; esta petición no será eximente de las obligaciones que el interesado haya contraído con el Colegio con anterioridad a su solicitud. 2. Por pena de inhabilitación para el ejercicio profesional por sentencia judicial firme. 3. Por falta de pago de la cuota colegial durante un año o de otras aportaciones establecidas por los órganos de gobierno del Colegio, previo requerimiento del pago por correo certificado, en el que se establecerá una prórroga de dos meses. En todo caso, la pérdida de la condición de colegiado por las causas expresadas en los apartados 2 y 3 de este artículo deberán ser comunicadas por correo certificado al interesado, momento en el que surtirá efecto. Las pérdidas de la condición de colegiado deberán ser informadas a los colegiados a través de la Junta General siguiente a la fecha en la que surtió efecto, explicando a qué circunstancia se debe tal hecho.
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eli/es/rd/1996/04/26/693#art-10

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