Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª De las zonas de seguridad de las instalaciones militares›§ Subsección B. Instalaciones del grupo segundo
Art. 22
En vigor desde 14 abr 1978
1. No podrán establecerse líneas de transporte de energía eléctrica con trazado paralelo al de las telefónicas o telegráficas militares, aéreas o subterráneas, a distancia inferior a 25 metros, sin autorización del Ministerio de Defensa.
2. El tendido y conservación de líneas militares eléctricas, telegráficas y telefónicas disfrutará, además, de las mismas servidumbres que los Reglamentos generales establecen, o en el futuro establezcan, para el paso de líneas de este tipo.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 115, de 15 de mayo de 1978. Ref. BOE-A-1978-12999
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1978/02/10/689#art-22