Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª De las zonas de seguridad de las instalaciones militares§ Subsección E. Instalaciones del grupo quinto

Art. 27

En vigor desde 14 abr 1978
1. Las instalaciones comprendidas en el grupo quinto del artículo 8, no exigirán zona próxima de seguridad, debiendo en caso necesario el Ministerio de Defensa adquirir el uso o el dominio de las fajas de terrenos circundantes indispensables para evitar que la utilización de aquellas instalaciones pueda causar perjuicio a los bienes radicados en las zonas limítrofes. 2. Tendrán, sin embargo, una zona de seguridad lejana en la que queda prohibida la instalación de industrias o actividades que, con arreglo a los Reglamentos generales (y locales, en su caso), vigentes en la materia, puedan calificarse de «molestas, insalubres, nocivas o peligrosas», en una franja de 2.000 metros de anchura en torno del campo militar, desde su perímetro exterior. 3. El Ministro de Defensa, o por delegación suya la Autoridad militar regional correspondiente, podrá, sin embargo, autorizar el establecimiento de tales industrias, condicionando la autorización a la inclusión de dispositivos de corrección de sus humos, emanaciones y similares, de forma que garanticen que no perjudicarán gravemente la salud ni impedirán la visibilidad y demás condiciones de actuación eficaz en el campo militar de que se trate.
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eli/es/rd/1978/02/10/689#art-27

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