Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª De las zonas de seguridad de las instalaciones militares›§ Subsección D. Instalaciones del grupo cuarto
Art. 26
En vigor desde 14 abr 1978
1. Los edificios en que se encuentran ubicados el Ministerio de Defensa y sus Dependencias, Capitanías y Comandancias Generales, Gobiernos y Comandancias Militares y, en general, los que sirvan de sede a órganos de mando militares, estarán rodeados de una zona de seguridad de cuarenta metros. Esta misma anchura tendrá la zona de seguridad de las prisiones militares.
2. La zona de seguridad del resto de las instalaciones de este grupo tendrá una anchura de doce metros, comprendida la de los viales que la circunden.
3. Será de aplicación en ambas casos lo establecido en el artículo 11 para la ampliación o reducción de su anchura. En los casos en que las instalaciones estén ubicadas en el interior de poblaciones o zonas urbanizadas, se tendrá en cuenta especialmente si la amplitud de los viales circundantes y la separación entre éstos y la instalación permiten dichas modificaciones. Esta misma norma se tendrá en cuenta, en todo caso, con relación a las instalaciones que se encuentren ubicadas en zonas portuarias.
4. Asimismo será de aplicación a estas zonas de seguridad lo que establece el artículo 12 sobre limitaciones y autorizaciones.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 115, de 15 de mayo de 1978. Ref. BOE-A-1978-12999
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1978/02/10/689#art-26