Art. 22
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª De las zonas de seguridad de las instalaciones militares§ Subsección B. Instalaciones del grupo segundo

Art. 22

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En vigor desde 14 abr 1978
1. No podrán establecerse líneas de transporte de energía eléctrica con trazado paralelo al de las telefónicas o telegráficas militares, aéreas o subterráneas, a distancia inferior a 25 metros, sin autorización del Ministerio de Defensa. 2. El tendido y conservación de líneas militares eléctricas, telegráficas y telefónicas disfrutará, además, de las mismas servidumbres que los Reglamentos generales establecen, o en el futuro establezcan, para el paso de líneas de este tipo. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 115, de 15 de mayo de 1978. Ref. BOE-A-1978-12999
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eli/es/rd/1978/02/10/689#art-22