Art. 13

En vigor desde 18 dic 2016
1. Antes de emitir un documento de identificación, el organismo emisor deberá tomar todas las medidas adecuadas para: a) Verificar que no haya sido ya expedido un documento de identificación para el animal equino en cuestión. b) Evitar la expedición fraudulenta de varios documentos de identificación para el mismo animal equino. 2. Las medidas dispuestas en el apartado 1 incluirán: a) La consulta de la base de datos y cualquier documentación complementaria que acompañe al animal en cuestión. b) La estimación de la edad del animal equino. c) El examen del animal equino, para detectar signos o marcas que sean indicio de una identificación anterior: 1.º Existencia de un transpondedor implantado previamente, actuando y utilizando las tecnologías previstas en el artículo 171.a) del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015. 2.º Cualquier signo clínico indicativo de la extracción quirúrgica previa de un transpondedor. 3.º Cualquier marca alternativa en el animal aplicada de conformidad con el presente real decreto. 3. Cuando se detecte que un equino ha sido identificado con anterioridad, el organismo emisor: a) Emitirá un documento de identificación duplicado o substitutivo según corresponda de acuerdo con lo establecido en este real decreto. b) Introducirá esta información de manera adecuada en la sección I del documento de identificación equina, tanto en la parte A como en la reseña gráfica de la parte B. c) Actualizará la información en la base de datos. 4. Cuando quede confirmada la extracción indocumentada de un transpondedor o de una marca alternativa en un animal equino, el organismo emisor de la comunidad autónoma en la que radique el animal, emitirá un documento de identificación equina substitutivo de conformidad con el artículo 22 del presente real decreto. 5. La autoridad competente podrá autorizar la expedición de un documento de identificación para équidos que vivan en condiciones silvestres o semisilvestres y lleven un transpondedor, pero para los cuales no se haya expedido ningún documento de identificación, siempre y cuando el código del transpondedor se haya registrado, en el momento de su implantación, en la base de datos del organismo emisor competente para esa población de équidos.
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eli/es/rd/2016/12/16/676#art-13

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