Art. 15

En vigor desde 18 dic 2016
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 14 de este real decreto, y de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento n.º de Ejecución (UE) n.º 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015, se podrá aplicar una marca alternativa, consistente en una marca auricular electrónica, exclusivamente a aquellos animales nacidos en explotaciones de tipo producción y reproducción, pastos y explotaciones de caballos silvestres o semisilvestres de acuerdo con la clasificación contemplada en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, cuyo objetivo sea la producción de équidos de abasto. 2. La marca auricular electrónica deberá cumplir con las características técnicas específicas que para ella establece el anexo III y con las características técnicas generales de los transpondedores electrónicos del anexo II.
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eli/es/rd/2016/12/16/676#art-15

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