Art. 12
En vigor desde 18 dic 2016
1. Los documentos de identificación expedidos en terceros países se considerarán válidos si:
a) Han sido expedidos:
1.º En el caso de équidos registrados, por un organismo de un tercer país, incluido en la lista establecida en el artículo 5.a) del Real Decreto 52/1995, de 20 de enero, por el que se establece los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países, que expida certificados genealógicos, o
2.º en el caso de caballos registrados, por una sucursal nacional de una organización o una asociación internacionales que gestionen caballos destinados a competiciones o carreras y cuya sede se encuentre en el tercer país de la organización o la asociación internacionales a tenor del artículo 5.1.b), o
3.º en los demás casos, por la autoridad competente del tercer país de origen del animal equino.
b) Cumplen todos los requisitos establecidos en este real decreto; en caso contrario, el titular deberá solicitar al organismo emisor que complete el mismo y, si esto no es posible, que expida uno nuevo.
2. El titular de un équido procedente de un tercer país que no esté identificado presentará la solicitud para obtener el documento de identificación equina en un plazo de treinta días tras la finalización del procedimiento aduanero definitivo, ante el organismo emisor correspondiente al estatus del équido.
3. Los datos de los animales procedentes de terceros países serán registrados en RIIA por el organismo emisor correspondiente a su estatus o, en su caso, por la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se ubica la explotación donde se encuentra el animal.
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Proeli/es/rd/2016/12/16/676#art-12