Art. 9

En vigor desde 18 dic 2016
1. Los équidos deberán identificarse, a más tardar, un año tras la fecha de nacimiento y, en cualquier caso, antes de abandonar la explotación de nacimiento, excepto cuando este traslado se lleve a cabo como potro lactante, acompañado de su madre, tal y como establece el artículo 17.1.c) y en el caso de los équidos de abasto a los que se refiere el artículo 18. 2. No obstante, en cualquier momento, el organismo emisor podrá expedir un nuevo documento de identificación: a) Por iniciativa propia o a petición de la autoridad competente, cuando el documento de identificación existente no cumpla los requisitos de formato y contenido que para el documento de identificación establece este real decreto, o b) cuando un animal equino de crianza y de renta, pase a ser un animal equino registrado con arreglo a las normas del organismo emisor contemplada en el artículo 5.1 letras a) y b), y el documento de identificación existente no pueda adaptarse en consecuencia, o c) cuando el documento de identificación se haya expedido acogiéndose a las distintas excepciones que, en materia de formato y de contenido, autoriza este real decreto, y no pueda adaptarse. El documento de identificación previo a la emisión del nuevo deberá entregarse al organismo emisor para que lo destruya. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 22, de 26 de enero de 2017. Ref. BOE-A-2017-812 .
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eli/es/rd/2016/12/16/676#art-9

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