Art. 10

En vigor desde 2 mar 2023
1. La autoridad competente podrá decidir que los équidos que constituyan poblaciones definidas que vivan en condiciones silvestres o semisilvestres en determinadas áreas se identifiquen por medio de un documento de identificación únicamente cuando: a) Sean retirados de dichas poblaciones, con exclusión de la transferencia bajo supervisión oficial de una población definida a otra, o b) pasen a ser domésticos de producción o de compañía. 2. Las autoridades competentes notificarán al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente las poblaciones y las áreas en cuestión que se encuentren en esta situación, antes de aplicar esta excepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 10 del Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5370#df-10

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eli/es/rd/2016/12/16/676#art-10

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