Art. 18
En vigor desde 18 dic 2016
Los équidos de abasto deberán ir acompañados en su traslado al matadero por el documento de identificación expedido de conformidad con el presente real decreto. No obstante la autoridad competente podrá autorizar que équidos de abasto para los que no se haya expedido un documento de identificación sean transportados directamente de la explotación de nacimiento al matadero, a condición de que:
a) Tengan menos de doce meses y sus incisivos laterales de leche presenten estrellas dentales visibles.
b) Exista una rastreabilidad ininterrumpida desde la explotación de nacimiento hasta el matadero.
c) Durante el transporte al matadero, estén individualmente marcados de conformidad con este real decreto.
d) El envío vaya acompañado de la información sobre la cadena alimentaria de conformidad con el Real Decreto 361/2009, de 20 de marzo, por el que se regula la información sobre la cadena alimentaria que debe acompañar a los animales destinados a sacrificio, que debe incluir una referencia al marcado individual al que se refiere la letra c) del presente apartado.
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Proeli/es/rd/2016/12/16/676#art-18