Art. 17

En vigor desde 18 dic 2016
1. El documento de identificación equina acompañará en todo momento a los équidos registrados y a los équidos de crianza y renta salvo cuando: a) Estén estabulados o pastando, y el titular pueda presentar el documento de identificación equina a la mayor brevedad. b) Se desplacen temporalmente, bien en las inmediaciones de la explotación ganadera en un movimiento en territorio nacional de manera que pueda presentarse el documento de identificación equina en un plazo de tres horas; o bien durante la trashumancia de los équidos hacia o desde los pastos de verano y puedan presentarse los documentos de identificación equina en la explotación ganadera de salida. c) Los équidos no estén destetados y acompañen de forma permanente a su madre o nodriza. d) Participen en un entrenamiento, en un ensayo o evento de una competición ecuestre que les obligue a abandonar temporalmente el lugar en el que se celebre la competición. e) Sean movidos o transportados en una situación de emergencia relacionada con ellos mismos o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.1, párrafo segundo, del Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa, con la explotación ganadera a la que pertenecen.
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eli/es/rd/2016/12/16/676#art-17

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