Art. 10
10 / 42En vigor desde 2 mar 2023
1. La autoridad competente podrá decidir que los équidos que constituyan poblaciones definidas que vivan en condiciones silvestres o semisilvestres en determinadas áreas se identifiquen por medio de un documento de identificación únicamente cuando:
a) Sean retirados de dichas poblaciones, con exclusión de la transferencia bajo supervisión oficial de una población definida a otra, o
b) pasen a ser domésticos de producción o de compañía.
2. Las autoridades competentes notificarán al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente las poblaciones y las áreas en cuestión que se encuentren en esta situación, antes de aplicar esta excepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 10 del Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5370#df-10
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2016/12/16/676#art-10