Art. 5

En vigor desde 18 dic 2016
1. Para los équidos registrados, los órganos designados para la emisión de documentos de identificación de équidos serán: a) Las organizaciones o asociaciones oficialmente reconocidas para la creación o llevanza del libro genealógico de la raza de dicho animal, conforme al Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, o b) una sucursal, con sede en España, de una asociación u organización internacional encargada del control de los équidos destinados a competiciones o carreras. 2. Para los équidos de crianza y de renta, corresponderá la emisión del documento de identificación de équidos a la autoridad competente de la comunidad autónoma o ciudades de Ceuta y Melilla donde se encuentre la explotación en que se ubique el animal en el momento de su identificación u organismo designado por dicha autoridad. 3. La autoridad competente sólo designará organismos emisores de acuerdo con el apartado 2, que cumplan las condiciones siguientes: a) Deben describirse con exactitud las tareas y las responsabilidades que el organismo emisor debe realizar y asumir, así como las condiciones en que puede hacerlo; y una vez que la autoridad competente ha verificado que el organismo emisor: 1.º Posee la pericia, el equipo y la infraestructura necesarios para realizar las tareas que se le deleguen, 2.º Cuenta con personal suficiente adecuadamente cualificado y experimentado 3.º Es imparcial y no tiene ningún conflicto de intereses por lo que respecta al ejercicio de las tareas que se le deleguen, 4.º Tiene un modelo de documento de identificación que se ajusta a los requisitos establecidos en el presente real decreto. b) El organismo emisor debe cooperar estrechamente con la autoridad competente para prevenir los casos de incumplimiento de los requisitos del presente real decreto y ponerles remedio; c) Debe existir una coordinación eficiente y eficaz entre la autoridad competente y el organismo emisor designado. 4. No obstante, y de conformidad con el artículo 1 de la Decisión 96/78/CE de la Comisión, de 10 de enero de 1996, por la que se establecen los criterios de inscripción y registro de los équidos en libros genealógicos con fines reproductivos, el titular podrá presentar la solicitud al organismo emisor adecuado, según el apartado 1 de este artículo, que tenga su sede fuera del Reino de España, mientras el animal equino se encuentra en una explotación española. 5. Los organismos emisores de documentos de identificación equina para équidos registrados y para équidos de crianza y renta, de acuerdo con las competencias que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo, notificarán sus datos a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria mantendrá actualizada una lista con los organismos emisores que radiquen en España, donde figurarán los datos de contacto, y el código de identificación compatible con el UELN (Universal Equine Life Number) de seis dígitos de las bases de datos de los organismos emisores. Asimismo, esa información se comunicará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros a través de un vínculo en la página Web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. 6. La Subdirección General de Sanidad e Higiene Animal y Trazabilidad de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria es el punto de contacto a los efectos del artículo 14 del presente real decreto. 7. Cuando la autoridad competente tenga motivos razonables para concluir que un organismo emisor está implicado en actos que no se ajustan a los requisitos establecidos en el presente real decreto, deberá iniciar un procedimiento de investigación. La incoación de dicho procedimiento determinará la suspensión cautelar hasta la finalización de la investigación o, en caso de constatar incumplimientos, hasta que éstos hayan sido subsanados. 8. El incumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto, determinará la retirada la autorización, ello sin perjuicio del procedimiento de infracción que, en su caso, proceda. Tras la retirada de la autorización para expedir documentos de identificación, la autoridad competente deberá asegurarse de que los équidos se identifiquen correctamente y de que los documentos de identificación devueltos o que se devuelvan sean custodiados por ella misma o por un organismo emisor en el que haya delegado esta tarea.
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eli/es/rd/2016/12/16/676#art-5

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