Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 55
En vigor desde 19 sept 2013
1. El Ministerio del Interior actuará como autoridad de asistencia en los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, para que el solicitante pueda acceder, desde España, al resarcimiento que proceda, en su caso, por el Estado en cuyo ámbito territorial se cometió el delito.
2. A estos efectos, el Ministerio del Interior facilitará al solicitante de la ayuda:
a) Información sobre las posibilidades de solicitar una ayuda económica o resarcimiento, los trámites e impresos necesarios, incluido el modo en que éstos han de cumplimentarse, y la documentación acreditativa que pueda precisarse.
b) Orientación general sobre el modo de cumplimentar las peticiones de información suplementaria.
3. Asimismo, el Ministerio del Interior, como autoridad de asistencia, deberá:
a) Trasladar la solicitud y documentación acreditativa, y también la documentación que, en su caso, sea requerida posteriormente, a la autoridad de decisión designada por el Estado en cuyo territorio se cometió el delito.
b) Cooperar con el organismo a que se refiere el párrafo anterior cuando, de conformidad con su legislación nacional, éste acuerde oír al solicitante o a cualquier otra persona.
Esta cooperación por parte del Ministerio del Interior podrá consistir, a petición de la autoridad de decisión, en disponer lo necesario para que esta última realice directamente la audiencia, en particular por teléfono o por videoconferencia, o bien en dar audiencia al solicitante de la ayuda económica o a cualquier otra persona y remitir a la autoridad de decisión un acta de la audiencia.
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Proeli/es/rd/2013/09/06/671#art-55