Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 51
En vigor desde 19 sept 2013
1. El procedimiento para el reconocimiento de los resarcimientos, indemnizaciones y ayudas será instruido por el órgano competente en materia de atención a víctimas dependiente del Ministerio del Interior, que actuará como ventanilla única de cualquier otro procedimiento que el interesado pueda deducir ante la Administración General del Estado.
2. Los procedimientos se ajustarán a lo dispuesto en este título y, en lo no previsto, a las previsiones generales contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y en la normativa de desarrollo de las anteriores.
3. No se requerirá la aportación documental del interesado referida a hechos notorios o circunstancias cuya acreditación conste en los antecedentes o archivos de la Administración actuante.
A tal efecto, el órgano instructor podrá recabar del Instituto Nacional de la Seguridad Social del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa los datos correspondientes al reconocimiento de pensiones extraordinarias por delitos de terrorismo que afecten al solicitante. Igualmente, podrá solicitar la información que precise para sustanciar de forma adecuada el procedimiento.
Asimismo, podrá solicitar a las autoridades policiales, a las autoridades consulares, al Ministerio Fiscal, a los órganos jurisdiccionales, a los órganos autonómicos competentes en materia de atención a víctimas del terrorismo, así como a las autoridades sanitarias, con el consentimiento previo del interesado, la información que precise para sustanciar de forma adecuada el procedimiento.
4. Si durante la instrucción de un procedimiento de concesión de indemnización por el fallecimiento de una persona como consecuencia de atentado terrorista se advierte la existencia de otras personas que sean titulares de este derecho al mismo nivel que el primer solicitante siguiendo el orden de prelación previsto en el artículo 6 de este reglamento, cuya identificación resulte del expediente, se comunicará a estas personas, a instancia de parte o de oficio por el órgano instructor, la tramitación de este procedimiento para su consideración como parte interesada.
5. Corresponderá al Ministerio del Interior la tramitación de los procedimientos de concesión de las condecoraciones, quedando facultada para interesar de toda clase de tribunales, autoridades, centros oficiales y entidades, los informes que estime convenientes, en orden a la determinación de la procedencia del otorgamiento, en su caso. En todo caso, la condición de víctima del terrorismo o ileso quedará acreditada mediante informe del Ministerio del Interior, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de este reglamento.
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Proeli/es/rd/2013/09/06/671#art-51