Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 56

En vigor desde 19 sept 2013
1. Cuando las solicitudes hayan sido presentadas a través de la autoridad de asistencia donde el solicitante resida habitualmente, el Ministerio del Interior, como autoridad de decisión, deberá comunicar al solicitante y a la autoridad de asistencia: a) La recepción de la solicitud, el órgano que instruye el procedimiento, el plazo para su resolución y la fecha previsible en la que se adoptará la resolución. b) La resolución que ponga fin al procedimiento. 2. Asimismo, el Ministerio del Interior, como autoridad de decisión, podrá recabar la cooperación de la autoridad de asistencia del Estado donde el solicitante tenga su residencia habitual, a fin de oír al solicitante o a cualquier otra persona si lo estima necesario, para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos y datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. A tal efecto, podrá solicitar a la autoridad de asistencia a que se refiere el párrafo anterior que disponga lo necesario para que: a) El órgano instructor pueda realizar directamente la audiencia, en particular por teléfono o por videoconferencia, con la persona que deba ser oída, si ésta lo acepta. b) La autoridad de asistencia realice la audiencia y remita al órgano instructor un acta de ésta. La realización de la audiencia por el Ministerio del Interior se ajustará a lo establecido en este reglamento, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en la Ley 11/2007, de 22 de junio.
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eli/es/rd/2013/09/06/671#art-56

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