Art. 9
En vigor desde 21 dic 2019
1. Por Orden del Ministro de Fomento podrá reducirse el límite de 20 millas previsto en el artículo 6 o eximir de las obligaciones que dicho artículo impone, para la realización de servicios de transporte con buques de pasaje que efectúan viajes entre dos puertos sin escalas intermedias, navegando exclusivamente en aguas abrigadas.
Cuando la navegación tenga su origen en un puerto español y su destino en un puerto situado en otro Estado miembro de la Unión Europea, tales decisiones deberán acordarse también por la autoridad competente del mismo.
2. Por orden del Ministro de Fomento podrá dispensarse:
a) A los buques de pasaje que zarpen de un puerto español del cumplimiento del deber de comunicar el número de personas embarcadas a las Autoridades portuarias y a SASEMAR, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que el buque de pasaje no sea una nave de gran velocidad.
2.º Que el buque efectúe servicios regulares en trayectos inferiores a una hora entre escalas, realizados exclusivamente en la zona marítima “D”, a la que se hace referencia en el artículo 4.1 del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles.
3.º Que la proximidad de instalaciones de búsqueda y salvamento esté garantizada en dicha zona marítima.
b) A los buques de pasaje que efectúen viajes entre dos puertos o bien de ida y vuelta al mismo puerto sin escalas intermedias, de las obligaciones establecidas en el artículo 6 cuando el buque en cuestión opere exclusivamente en la zona marítima “D”, y esté garantizada la proximidad de instalaciones de búsqueda y salvamento.
3. Las exenciones y dispensas previstas en este artículo no podrán concederse a los buques de pasaje que zarpen de puertos españoles, bajo bandera de países terceros que sean Partes contratantes del Convenio SOLAS, y que, con arreglo a las disposiciones SOLAS correspondientes, no puedan optar a su otorgamiento.
Se modifica el apartado 2 por el .6 del Real Decreto 724/2019, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18017
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/04/23/665#art-9