Art. 7
En vigor desde 15 may 1999
1. Las empresas navieras conservarán los datos sobre el número de personas embarcadas en los buques de pasaje durante los tres meses siguientes a la finalización del viaje.
2. La información registrada de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 se conservará hasta el día siguiente a la finalización del viaje, salvo cuando haya ocurrido un accidente marítimo o haya sido necesario emprender operaciones de búsqueda y salvamento. En tales circunstancias, la información registrada se mantendrá el tiempo necesario para su puesta a disposición de los servicios de salvamento marítimo, de la Administración marítima o, en su caso, de los órganos judiciales.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/04/23/665#art-7