Art. 6

En vigor desde 21 dic 2019
1. Cuando la navegación que vaya a emprenderse aleje al buque más de veinte millas náuticas del puerto de origen, además del recuento previsto en el artículo 4, deberá registrarse la siguiente información sobre las personas embarcadas: a) Nombre y apellidos de las personas a bordo. b) Sexo. c) Nacionalidad. d) Fecha de nacimiento. e) Datos, voluntariamente comunicados por los interesados, acerca del cuidado o asistencia especiales que, en situaciones de emergencia, pueda necesitar un pasajero, los cuales habrán de ponerse en conocimiento del capitán del buque. f) Voluntariamente, un número de contacto facilitado por los interesados para casos de emergencia. 2. La información se recabará antes de la salida y se comunicará, a más tardar quince minutos después de la partida del buque de pasaje, a las Autoridades portuarias en los puertos de interés general, en su calidad de ventanilla única. 3. Los datos que deban requerirse en cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto se recopilarán y registrarán de forma que no se produzcan retrasos injustificados a los pasajeros que embarquen o desembarquen. Se evitará, asimismo, la duplicidad de recogida de datos en rutas idénticas o similares. Se modifica por el .4 del Real Decreto 724/2019, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18017

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eli/es/rd/1999/04/23/665#art-6

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